Observatorio sobre desarme, comercio de armas, conflictos armados y cultura de paz
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Exportaciones de armamento españolas a Marruecos y la incidencia de la Ley 53/2007 sobre dicha actividad

Escrito por Luís Mangrané el . Publicado en Indústria i comerç d'armes

Ponencia: El negocio armamentístico y el comercio de armas español ante la legalidad vigente en la III Conferencia Internacional de Juristas sobre el Sáhara Occidental - Oviedo, 16 de noviembre de 2012

EXPORTACIONES DE ARMAMENTO ESPAÑOLAS A MARRUECOS Y LA INCIDENCIA DE LA LEY 53/2007 SOBRE DICHA ACTIVIDAD.

1.- MARCO LEGAL1

1.    Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

2.    Posición común del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

3.    Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

4.    Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

La promulgación de la Ley 53/2007 fue, en esencia, consecuencia de la adaptación de normativa comunitaria europea.

El artículo 8 de esta norma impide vender armamento o material de defensa y doble uso a determinados países. Marruecos es un claro ejemplo de país al que, simplemente por ocupación ilegal-militar del Sáhara Occidental, no deberíamos vender armas.

Artículo 8. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.
1. Las solicitudes de autorización serán denegadas y las autorizaciones, a las que se refiere el artículo 4, suspendidas o revocadas, en los siguientes supuestos:
a.    Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.
b.    Cuando se contravengan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
c.    Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.
d.    Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho internacional, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las normas de rango inferior que la desarrollen en esta materia.


2.- BREVISIMA REFERENCIA A LA OCUPACION DEL SAHARA OCCIDENTAL

Las exportaciones españolas a Marruecos se realizan a pesar de que ocupa militar e ilegalmente el Territorio No Autónomo del Sahara Occidental, contraviniendo el Derecho Internacional y el texto de numerosas resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que exigen su retirada del Sahara Occidental.

Nos encontramos en presencia del suministro militar a una de las partes de un conflicto internacional no resuelto y que se encuentra actualmente en situación de alto al fuego, situación diferente a la paz, después de una guerra de más de quince años tras la invasión militar de Marruecos del Sahara Occidental.

Debe señalarse la esencial Resolución 34/37 (1979) que condena y califica como deplorable la invasión total del territorio que desarrollaba Marruecos en ese momento (tras la retirada de Mauritania) y a la que acusa de agravar la situación y, por lo tanto, de ser culpable del conflicto:

“Deplora profundamente la agravación de la situación, como consecuencia de la persistente ocupación del Sáhara Occidental por Marruecos y de la ampliación de esa ocupación…”


3.- LA INICIATIVA DE PRESENTAR ACCIONES LEGALES DE DENUNCIA.

La sistemática vulneración de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental determinó que desde el año 2010 diferentes actores de la sociedad civil tomasen la iniciativa de presentar denuncias administrativas contra dichas exportaciones por entender inaceptable que España, de esta manera, brinde apoyo logístico, militar y político a la potencia que ocupa el territorio, después de una agresión militar, con la consiguiente advertencia a la parte agredida (los saharauis) respecto de que lado va a estar España en caso de una eventual reanudación de la guerra.

3.a) PRIMERA DENUNCIA

El 9 de abril de 2010, la Asociación de Familiares de Presos y Detenidos Saharauis, Asociación Internacional de Juristas por el Sáhara Occidental, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Observatorio Aragonés para el Sáhara Occidental, Observatorio Asturiano de Derechos Humanos para el Sáhara Occidental y la Asociación Canaria de Juristas por la Paz y los Derechos Humanos y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado presentaron una primera denuncia; desestimada por resolución de 29 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Comercio.

Disconformes con dicha resolución se interpuso un recurso contencioso-administrativo, autos número 285/2010, que se sigue ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

3.b) SEGUNDA DENUNCIA.

En junio de 2011, JUSTICIA I PAU, la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara y la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos presentaron otra denuncia que fue igualmente rechazada

3.c) TERCERA DENUNCIA

Y finalmente, el 28 de junio de 2012, la Asociación Andaluza de Juristas por el Sáhara y Justicia i Pau presentaron la última denuncia que es la que se va a analizar con cierto detalle y como ejemplo del comportamiento del Gobierno español en esta materia.  


4.- RESPUESTAS DE LA ADMINISTRACION

4.1) DEL DERECHO DE PETICION

La Administración española ha respondido a las tres denuncias rechazando investigar y tramitar las mismas. En los tres casos ha considerado que lo que se estaba ejercitando por parte de las asociaciones era el derecho de petición:

“El carácter genérico e incondicionado de la pretensión aducida impide CALIFICAR DICHA SOLICITUD de otro modo que no sea COMO UNA SOLICITUD FORMULADA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, al amparo de lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.”

Nada más lejos de la realidad ya que en la solicitud se explicita  claramente lo que se está pidiendo: “suspensión y revocación de las autorizaciones vigentes de exportación o transferencia,  cesiones u otras transmisiones de armamento pendientes de ejecución”, medidas contempladas expresamente en el artículo 8.2 y 8.3 de la Ley 53/2007,  y, además, se señalaba la vía que contempla el ordenamiento jurídico para ello “instando los oportunos expedientes administrativos, incluidos, en su caso, la revisión de actos administrativos, en sus variadas vertientes”. Esto es, el procedimiento de revisión actos administrativos del artículo 102.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio, el derecho de petición de la Ley 4/2001 (reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española) hace referencia a peticiones o solicitudes para las que el ordenamiento no ha dispuesto una vía específica. Como dice su artículo 3, párrafo segundo, quedan fuera del objeto del derecho de petición “aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley”. En definitiva, el derecho de petición queda circunscrito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado. Como muy gráficamente se ha dicho: si se pide es porque se sabe que no se puede exigir.2

En la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 242/1993, de 14 de julio (RTC\1993\242) (ponente Mendizábal Allende)  se establece claramente que “La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988),..”

En las tres ocasiones se han formulado denuncias administrativas por infracción del ordenamiento jurídico, nunca algo graciable, exigiendo que el Gobierno,  en el ejercicio de sus facultades y competencias de vigilancia, actúe. Para eludir sus responsabilidades, la Administración ha acudido al subterfugio de calificar las denuncias como ejercicio del derecho de petición y, de este modo, evitar investigarlas.

4.2) LA DENUNCIA DE 2012

El 28 junio 2012 se presentó la tercera denuncia administrativa ante el Ministerio de Economía y Competitividad.

Las denunciantes eran Justicia y Paz y AJASAHARA.

En esta denuncia se recogen los datos de las exportaciones del año 2011, obtenidas de las estadísticas que se había publicado recientemente:

•    autorizó la exportación de material de defensa por importe de 226.950 € correspondientes a la categoría de bombas, torpedos, cohetes, misiles (categoría 4).
•    realizó exportaciones de aeronaves (categoría 10) con destino a las Fuerzas Armadas marroquíes por importe de 1.529. 901 €.
•    autorizó exportaciones de productos y tecnologías de doble uso por importe de 2.125.494 €, y
•    realizó exportaciones de material de doble uso por importe de 1.580.858 €.


Además se aporta información de organismos de derechos humanos (ONGs y organizaciones internacionales) sobre los incumplimientos de Marruecos en materia de Derechos Humanos

•    Informes de Naciones Unidas del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH), que realizó una misión a Marruecos en 2009 y las Observaciones Finales al informe del Comité contra la Tortura de 21 de diciembre de 2011.
•    Informe del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2012, titulado “Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos (2011/2185(INI))
•    Informe anual 2012 sobre “El estado de los derechos humanos en el mundo” de Amnistía Internacional
•    Informes del Consejo General de la Abogacía Española, Human Rights Watch, el Centro para la Justicia y los Derechos Humanos Robert F. Kennedy o Freedomhouse.


Recordemos que el artículo 8.1.a) de la Ley 53/2007  establece que se deben tener en cuenta “los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos” para decidir respecto a solicitudes de autorización, suspensión  y revocación de exportación de material de defensa.


También se repasaba la situación y acontecimientos del Sáhara Occidental en los Territorios Ocupados utilizando para ello el relato del informe anual del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, doc. SC/2012/197, de fecha 5 de abril de 2012.:

“29. La MINURSO observó y registró 25 nuevos incumplimientos del acuerdo militar cometidos por el Real Ejército de Marruecos,…..
…..
30…..En diciembre de 2011 la MINURSO confirmó que la construcción de una torre GSM en el interior de un complejo del Real Ejército de Marruecos situado en la zona restringida constituía un incumplimiento……
31. El Real Ejército de Marruecos también construyó cuatro muros de piedra nuevos y siguió prolongando los seis muros de piedra existentes y las dos trincheras de la zona de Bir Ganduz, contraviniendo el acuerdo militar número 1.
…..
34. Las infracciones de larga data cometidas por el Real Ejército de Marruecos durante el período anterior aumentaron de las ocho del período anterior a nueve; en noviembre de 2011 las piezas de artillería de 130 mm fueron sustituidas por piezas de 155 mm en el subsector de Hauza, con lo cual las infracciones de larga data ascienden a 59.
36. El aumento de las restricciones a la libertad de circulación de los observadores militares de la MINURSO a que hice referencia en mi informe anterior se invirtió durante el período que se examina. El Real Ejército de Marruecos cometió una única infracción de la libertad de circulación el 5 de mayo de 2011, en que se impidió a la MINURSO visitar el cuartel general de una compañía situado en el subsector de Bin Ganduz. El Frente Polisario no impuso ninguna restricción a la circulación.
……
42. Con el aumento de las necesidades de supervisión relacionadas con el crecimiento de la infraestructura militar al oeste de la berma, debe reforzarse el componente militar de la MINURSO. Los observadores militares del lado occidental visitan 570 unidades y supervisan 29 zonas de adiestramiento, 314 puestos de observación a lo largo de una segunda línea de despliegue al oeste de la berma y las diversas infracciones de larga data relacionadas con el muro de piedra y las trincheras en el subsector de Bin Ganduz. …”.

Se incluía la legislación que impide --no es una cuestión graciable-- vender armas a países en conflicto (artículo 8) y se solicitaba:

1.    Que se informe negativamente o que se revoquen las licencias
2.    Que se le otorgue trámite de audiencia en el procedimiento, incluyendo trámite para formular alegaciones y aportar documentos
3.    Consultar los registros de archivos y de exportaciones de armas de España a Marruecos desde el año 2007
4.    Se pedía la apertura de un periodo de prueba

La contestación de la administración fue “se comunica que el objeto o materia afectada por dichas nuevas peticiones coincide o se solaparía en el plano material y funcional con el que actualmente está inmerso en un proceso judicial contencioso-administrativo ante la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, autos 285/2000, en virtud de la demanda que la Asociación de Familiares de Presos y Detenidos Saharauis (AFAPREDESA) y otras asociaciones interpusieron contra la desestimación por parte de la entonces Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de una solicitud administrativa presentada por ellas en abril de 2010. Proceso judicial actualmente tramitación, y en cuyo seno se hayan personadas también como demandantes, junto con otras asociaciones las que ahora formulan de nuevo la petición en vía administrativa”


Esto es incierto ya que el juicio a que se refiere fue presentado por seis asociaciones entre las que no están las denunciantes de junio de 2012, se trata de asociaciones o actores diferentes: no coincide ninguno de ellos y obedecen a momentos diferentes 2010-2012.

Y si no fuera incierto sería incluso peor porque evidenciaría el descontrol de la JIMDDU (Junta Interministerial de Material de Defensa y Doble Uso), entidad encargada de comprobar si un país es legítimo destinatario de estas exportaciones, incluyendo cuestiones de seguridad nacional, pero incapaz de cotejar con éxito los firmantes de dos instancias administrativas.

También se dice en la resolución de 2012:

“Los actos administrativos definitivos como fue la resolución de la Secretaría de Estado que desestimó su día la petición referida (Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, de 29 abril 2010) no pueden ser objeto de revisión sino a través de los cauces formales propios legalmente previstos, de recurso en vía administrativa o judicial, o en su caso a través de los procedimientos de revisión de oficio”

No se pedía la revisión de la resolución de 2010.

Continuaba: “en las nuevas solicitudes se aportan ciertamente nuevos documentos y se alega algún nuevo hecho acaecido con posterioridad a las denuncias presentadas en 2010, pero no alteran el plano jurídico de la misma pretensión ni alteran la causa material”.


Y se refiere a los documentos que se aportaban junto a la denuncia (el informe anual del Secretario general de Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, de 5 abril del 2012,  la resolución del Parlamento Europeo, de 18 abril del 2012) y a eso que antes nombraba como “algún hecho nuevo” que no es otra cosa que el “desmantelamiento por las fuerzas armadas marroquíes del campamento Gdeim Izik”.

En definitiva, la Administración rechaza tramitar la denuncia porque ya desestimó otra en el 2010, cuando la tercera denuncia se basa en informes y sucesos posteriores a los referidos en la primera denuncia (documentos del 2012 y hechos de finales del 2010).


La administración actúa de manera completamente errónea como si desde que se desestimó la primera denuncia, el 29 abril de 2010, nos encontrásemos ante una situación de hecho petrificada y consolidada.

Y advierte de que no va actuar hasta que se resuelva el juicio que se interpuso alegando un principio de prejudicialidad --que no viene al caso-- llegando a manifestar que:

“En consecuencia, y con el fin de integrar del mejor modo el mandato que contiene el citado precepto de la ley orgánica, como Presidente de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU)  les comunicó, en aplicación textual y preceptiva del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2001, que no se iniciará nuevo procedimiento administrativo dirigido a formular respuesta  a dichas solicitudes en tanto en cuanto no haya recaído sentencia FIRME que ponga fin al proceso judicial de referencia y actualmente en tramitación, en cuyo seno se debate la cuestión suscitada por esas asociaciones.”


Completamente en desacuerdo con dicho pronunciamiento, pero además se dice que no se iniciará nuevo procedimiento hasta que no haya recaído sentencia con carácter FIRME ¿Quiere decir con esto la Administración que si pierde el juicio seguirá vendiendo armas a Marruecos en contra de esa decisión judicial y de la gravedad de los hechos que se le puedan exponer mediante las denuncias, en el supuesto caso de que decida recurrir esa hipotética sentencia? Obviamente, la respuesta es que sí.


En todo caso, la negativa de la Administración a tramitar la denuncia es una mera excusa. Por un lado, las licencias a las que se refiere la denuncia son las que su concesión se encuentre en fase de tramitación actualmente y, por otro lado, las ya concedidas, pero no completamente ejecutadas, respecto a las que se pide su revocación. Respecto a estas últimas (revocación) hay que recordar que las licencias pueden ser concedidas para varios años o ser renovadas.

La Administración, en lugar de comprobar si se cumple o no la Ley en cada momento, pretende cerrar cualquier solicitud de investigación en relación a la venta de armas a Marruecos vulnerando claramente la Ley 53/2007 y desconociendo los principios de la institución de las licencias en torno a la que se articula el sistema de exportación.


En este punto hay que destacar que las licencias son unas autorizaciones administrativas y estas no son algo definitivo e irreversible, si la realidad acredita que los presupuestos para los que se concedieron han cambiado.

Nos encontramos ante un supuesto semejante a las licencias de actividades, donde la existencia de una previa licencia de apertura, por ejemplo, no impide el control y seguimiento del cumplimiento de sus términos.

Cuando se pide la revocación, como se hizo por primera vez en el 2010, pedimos lo que el Gobierno de Zapatero hizo tardíamente y por motivos espúreos respecto a las exportaciones a Libia en el 2011. En la denuncia de 2012 se transcribe el informe de presentación de las estadísticas de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior donde se dice que se “decidió suspender  temporalmente la autorización de cualquier nueva solicitud de exportación de material de defensa y de otro material a aquellos países de Oriente Próximo y del Norte de África en los que se estuviesen produciendo estas revueltas”.

Y  se añade:

“Asimismo, fueron revocadas por el Secretario de Estado de Comercio Exterior dos licencias de exportación a Libia, en aplicación del artículo 8.1.a), de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y el artículo 7.1.a) del Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Dichas licencias consistieron en 1.000 gafas de visión nocturna con 301 accesorios por valor de 7,8 millones de euros y 11 gafas de visión nocturna con valor 0, al tratarse esta segunda operación de una muestra.
Por otra parte, cabe destacar la rápida reacción del Gobierno español ante las revueltas en algunos países árabes y del Norte de África iniciadas en febrero de 2011. Las licencias de exportación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que habían sido autorizadas desde enero de 2006 hasta el inicio de las revueltas en Túnez y Egipto fueron sometidas a un proceso de análisis y revisión en el caso de estos dos países, con especial énfasis en aquellas que se encontrasen todavía en vigor. Dicho proceso se extendió a todas las licencias que tenían como destino cualquiera de los países en los que empezaron a tener lugar revueltas similares.
De manera análoga, en el inicio de las revueltas y de acuerdo con los criterios 2 (respeto de los derechos humanos en el país de destino) y 3 (situación interna del país de destino, en concreto, existencia de tensiones o conflictos internos) de la Posición Común 2008/944/PESC, se decidió suspender  temporalmente la autorización de cualquier nueva solicitud de exportación de material de defensa y de otro material a aquellos países de Oriente Próximo y del Norte de África en los que se estuviesen produciendo estas revueltas. La decisión de suspender la concesión de nuevas autorizaciones de exportación de material de defensa y de equipos antidisturbios fue refrendada por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y  doble Uso (JIMDDU). La suspensión se levantó el 11 de mayo del mismo año, pero las nuevas solicitudes a estos destinos pasaron a estar sometidas a un escrutinio especial. Por lo que respecta a las solicitudes de exportación de productos y tecnologías de doble uso con destino a estos países, su tramitación siguió los cauces habituales con la exigencia de las debidas garantías de uso y usuario civiles.”

Los anteriores pasajes generan algunas reflexiones:

- ¿Estaba incluido Marruecos entre los países a los que se suspendió las exportaciones? No queda claro porque no es citado expresamente y el secretismo que rige en esta materia tampoco lo aclara.

- Respecto a Libia: la decisión de suspender la venta de armas fue un brindis al sol del Gobierno, adoptada días antes de que se acordasen unos embargos internacionales que estaban cantados y respecto a un “cliente” que si todavía le quedaba algo por recibir seguramente ya no estaba en condiciones de poder ultimar la recepción y pago de esas letales mercancías.

Lo lamentable es que si son oeneges o asociaciones las que instan la revocación de licencias respecto a Marruecos, la Administración lo tacha como derecho de petición y lo envía a la papelera de rechazados, pero si es el Gobierno motu proprio –como en el caso de Libia-- entonces sí es correcta su calificación como revisión de actos administrativos (la misma que pedían estas organizaciones desde el 2010).


El hecho de que haya un juicio en curso tampoco es obstáculo alguno, nada impide a la Administración reconocer voluntariamente su error, revisar las licencias, anularlas, y comunicar al Tribunal el fin del proceso, bien por allanamiento o satisfacción extraprocesal.

Ante lo anómalo que resulta este comercio, bien podría darse el caso, en el futuro, de que nos encontrásemos con reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado español por el uso de lo que vendemos a Marruecos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común) por reunir los requisitos que se exigen para ello:

a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.
b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
c) Relación de causalidad entre la actividad de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

El Museo de la Resistencia de Tinduf exhibe material de guerra español capturado a los marroquíes y que se uso durante la guerra. En caso de reanudarse la guerra se volverá a usar material español contra los saharauis, como se hizo en el pasado, y como se hace en la actualidad en la represión de las zonas ocupadas.


5.- CONCLUSIONES

La Administración aprueba normas que parece no tiene el más mínimo interés en cumplir

La inacción de la Administración española en la supervisión de esta actividad comercial convierte a España en cooperador necesario de la ocupación Marroquí del Sáhara Occidental y podría generar, incluso, responsabilidad patrimonial en el futuro ante la negativa a tramitar las reiteradas denuncias que le advierten de lo que para la opinión pública es hecho notorio: Marruecos vulnera sistemáticamente los Derechos Humanos en el Sáhara Ocupado.

El secretismo que impera el trafico de armas impide que la sociedad civil tenga información con la que mejorar las denuncias y sólo en casos como el de los VAMTAC (vehículos fácilmente reconocibles) se dispone de evidencias de las mentiras del Gobierno. Dª Silvia Iranzo (administración PSOE) defendió en el año 2010 en el Congreso que la venta de material de a Marruecos  y dijo que "en ningún momento, se ha destinado a alimentar el conflicto que el país tiene abierto con el Sáhara”.

Los cambios de Gobierno en este campo no auguran nada positivo. Los políticos del PP están interesados en preservar un modelo de negocio letal, así el Ministro de Defensa que declaró en entrevista a El Mundo, 5 de noviembre 2012, que “las naciones con las que comerciamos no han sido excluidas ni tienen ningún embargo comunidad internacional”. Una declaración que supone desconocer o eliminar el resto de requisitos del artículo 8 de la Ley 53/2007, al margen de los embargos internacionales. Las declaraciones de otro político del PP, que en su día asistía a las manifestaciones del 14 de noviembre en Atocha por la autodeterminación del Sáhara Occidental, Ignacio Uriarte Ayala, realizadas en el Congreso durante la presentación de las estadísticas del 2011, en mayo del 2012,  manifestando “si España no está lo harán otros y lo harán peor” son otro ejemplo más de la voluntad real de quienes detentan en cada momento el Gobierno respecto al comercio de armamento.

1Puede consultarse mas normativa en la página de Internet de la propia Secretaría de Estado de Comercio:  http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/legislacion.aspx

2Francisco González Navarro y D. José Francisco Alenza García “Derecho de Petición. Comentarios a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre” editorial Civitas

Luis Mangrané Cuevas
Abogado
Observatorio aragonés para el Sáhara Occidental

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