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El Tratado sobre Comercio de Armas: análisis de su contenido

Written by Eduardo Melero on . Posted in Indústria i comerç d'armes

La adopción de un texto del Tratado sobre el Comercio de Armas es, sin duda, una buena noticia ya que, hasta ahora, no existe ninguna norma que regule el comercio de armamento a nivel mundial.

El Tratado entrará en vigor una vez que lo ratifiquen cincuenta Estados (artículo 22).
En líneas generales, la regulación del Tratado no es muy ambiciosa. Lo que se pone de manifiesto al analizar el tipo de armamento incluido en el tratado y los criterios que se establecen para autorizar las exportaciones de armas.

Además, hay que tener en cuenta que la regulación del comercio de armas legitima en cierta medida esta actividad. El preámbulo del Tratado reconoce «el comercio legítimo de material, equipo y tecnología para fines pacíficos», así como el respeto a los «intereses legítimos de los Estados […] de fabricar, exportar, importar y transferir armas convencionales».

Se parte de un concepto amplio de transferencia, que incluye la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje (artículo 2.2). El corretaje se refiere a las actividades de intermediación que facilitan una venta de armamento entre otros dos países. Queda fuera del Tratado la asistencia técnica, en la que se incluye la reparación, el mantenimiento o el desarrollo; actividades que sí se recogen en la normativa de la Unión Europea.

El Tratado sólo se aplica a ocho categorías de armamento, que se establecen en el artículo 2.1. Se trata de: 1) carros de combate; 2) vehículos blindados de combate; 3) sistemas de artillería de gran calibre; 4) aeronaves de combate; 5) helicópteros de ataque; 6) buques de guerra; 7) misiles y lanzamisiles; y 8) armas pequeñas y armas ligeras. A lo que hay que añadir las municiones utilizadas por esos tipos de armas (artículo 3) y las piezas y componentes (artículo 4). No se incluyen, por ejemplo, los agentes químicos o biológicos, los equipos electrónicos o el software de aplicación militar.

Tampoco se recoge un listado que establezca los tipos concretos de armas que se incluyen dentro de cada una de las categorías. Cada estado que ratifique el Tratado establecerá su propio listado, teniendo en cuenta que, como mínimo, ha de incluir las descripciones utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas (artículo 5, apartados 2 y 3). Los estados tienen reconocido así un cierto margen para determinar qué concretos tipos de armas someten al Tratado.
Se prohíbe la transferencia de armamentos si supone una vulneración de medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad, en especial los embargos de armas; si se vulneran acuerdos internacionales sobre transferencia internacional o tráfico ilícito de armas convencionales; o si las armas podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 sobre protección de las víctimas de los conflictos armados, u otros crímenes de guerra (artículo 6).

En cuanto a los criterios que han de tenerse en cuenta, en virtud del artículo 7, los estados han de evaluar si las armas pueden contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas. También si pueden utilizarse para cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional humanitario, una violación grave del derecho internacional de los derechos humanos, o un delito en virtud de las convenciones sobre terrorismo o sobre delincuencia organizada internacional. Además se ha de valorar si las armas pueden utilizarse en actos graves de violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños. En todos estos casos, no se autorizará la transferencia si el estado exportador considera que existe un «riesgo manifiesto» (artículo 7.3). Otro de los elementos que han de valorar los estados es el riesgo de desvío a otros países del armamento exportado, teniendo que adoptar medidas para evitarlo (artículo 11). Llama la atención que no se obligue a valorar la existencia de tensiones o conflictos armados en el país de destino, ni tampoco se tenga en cuenta su nivel de desarrollo.

El Tratado no define ni desarrolla el contenido de los criterios. De esta manera se reconoce a los estados un amplísimo margen de interpretación a la hora de autorizar las exportaciones de armamento.

Uno de los objetivos del Tratado es fomentar la transparencia y la confianza entre estados. Para ello, se establece que los estados están obligados a presentar anualmente un informe tanto de sus exportaciones como de sus importaciones (artículo 13.3). Éste es un aspecto muy positivo, que fomenta la confianza entre estados, ya que de esta forma obtienen información sobre el armamento que están comprando otros países. En virtud de esta obligación, España tendrá que elaborar un informe sobre sus importaciones, algo que no le impone ni la legislación española ni la Posición Común 2008/944/PESC de la Unión Europea.

Uno de los aspectos más negativos del Tratado es que puede otorgar cobertura legal a las llamadas exportaciones «con fines humanitarios». Si se considera que la exportación de armamento contribuye a la paz y a la seguridad, podría entenderse que la autorización de la exportación está amparada en virtud del artículo 7.1.a). En la práctica, las exportaciones con fines humanitarios se han utilizado como una forma más de injerencia militar en conflictos armados. Por ejemplo, durante la guerra de Libia de 2011, el Gobierno francés suministró armamento a los rebeldes libios, justificándolo en argumentos humanitarios.

Por último, el Tratado no determina si los estados pueden tener en cuenta sus intereses políticos y económicos al autorizar las exportaciones de armamento (algo que sí permiten la Ley española 53/2007 y la Posición Común 2008/944/PESC de la Unión Europea). El preámbulo sí reconoce expresamente «los intereses legítimos de orden político, económico, comercial y de seguridad de los estados en relación con el comercio internacional de armas convencionales». Pero el articulado del Tratado no hace referencia a dichos intereses. Ello no tiene porqué impedir su toma en consideración, ya que el Tratado reconoce a los estados un amplio margen de interpretación a la hora de aplicar los criterios y no se ha prohibido expresamente tener en cuenta los intereses políticos y económicos.

En definitiva, el Tratado sobre el Comercio de Armas ha de verse como un primer paso en la regulación mundial del comercio de armamento. Por ahora lo más importante es que sea ratificado por cincuenta estados para que pueda entrar en vigor. A partir de entonces habrá que valorar que países lo han aprobado y de qué forma lo aplican, teniendo en cuenta el amplio margen de discrecionalidad que reconoce a los estados, tanto en cuanto a su desarrollo como en lo que respecta a su aplicación.

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